En la actualidad, la tecnología está muy presente en nuestras vidas, por lo que cada vez más, las pruebas informáticas forman parte del día a día en el ámbito judicial. Uno de los casos más comunes, es la acreditación o impugnación de hechos relacionados con información publicada en redes sociales, en los cuales, se busca determinar su origen, autenticidad e integridad.
Hoy en día, las redes sociales han llegado para quedarse, han entrado en nuestras vidas y se han convertido en uno de los principales medios para interactuar con nuestro entorno. Un mal uso de ellas puede conllevar a la comisión de un delito. Ejemplos típicos son las amenazas, insultos, coacciones, etc.
Los menores de edad son los que tienen más problemas con las redes sociales debido a su desconocimiento. Ellos, a través de este tipo de redes, confían en personas desconocidas facilitándoles datos de carácter personal. Los problemas surgen cuando estos desconocidos mal intencionadamente hacen uso de los mismos con fines maliciosos, siendo en la mayoría de los casos, de carácter delictivo.
Es muy común, cometer la temeridad, de presentar una captura de pantalla de una red social impresa en papel como prueba en un procedimiento judicial. En este caso, la prueba es impugnable, ya que las imágenes digitales, dada su naturaleza, pueden estar manipuladas, no bastando su mera presentación impresa para acreditar su origen, autenticidad e integridad.
Tal y como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo 300/2015 del 19 de mayo del 2015, la prueba de hecho mediante imágenes digitales “…es abordada con toda cautela por los tribunales de justicia. La impugnación de la misma desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial …“.
Las tipologías de encargo más frecuentes son:
“Se señala en el recurso que, tal y como se reconoce en la sentencia impugnada, y con relación a las supuestas amenazas que son objeto de condena y a la falta de vejaciones, la única prueba existente con relación a tales infracciones está integrada por diversos mensajes(‘Tweet’) en la red social ‘Twitter’ trascritos de ‘pantallazos’ o impresión de tales mensajes, emitidos desde un perfil de Twitter denominado ‘des pe cha do’@despechado2″.
“…este ha negado en todo momento, desde su primera declaración, la autoría de los mismos.”
“Desde luego no existe informe alguno sobre la procedencia, autoría y posible alteración y autenticidad de los mensajes y la creación del perfil de ‘Twitter’ del que se remitieron los mensajes(‘tuits’) amenazantes y vejatorios, constando únicamente que los mensajes fueron publicados desde un perfil de dicha Red Social denominado ‘des pe cha do’@despechado2’, cuyo icono de identificación, tal y como ocurre en miles y miles de iconos no personalizados, es la representación de un ‘huevo’, ignorándose realmente si fueron ‘tuits’ o fueron
mensajes directos (DM).”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería 221/2018, Sección 3ª, del 2 de mayo del 2018, en la que se determina en los puntos 1 y 2 de los fundamentos de derecho, que:
“En concreto, carece de base probatoria según el apelante la afirmación de que fue él quien envió el mensaje de Instagram a la denunciante, pues en todo momento negó haberlo hecho, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite su autoría.“
“Consideramos que asiste la razón al apelante cuando afirma que la prueba ha sido erróneamente valorada y, como consecuencia de ello, se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia. El acusado negó haber enviado el mensaje y ser titular de la cuenta desde la que se envió el mensaje.”
“La diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia reviste de fe pública judicial el contenido del mensaje y la denominación de las cuentas de origen y destino. Sin embargo, no acredita que la primera de esas cuentas pertenezca al acusado ni, desde luego, que fuese él quien envió el mensaje.“
“…no cabe duda de que existía la posibilidad de recurrir a esta mediante la incorporación del informe pericial al que alude el Tribunal Supremo o la comunicación con el proveedor de la aplicación de mensajería.”
“El fallo que se recurre, se fundamenta esencialmente en la ineficaz e inválida prueba pericial que se ha aportado como única justificación de los hechos imputados en la carta de despido al actor.- Y ello por varias razones que explica la Magistrada de Instancia en su Resolución. La primera porque entiende que el perito presentado por la empresa carece de titulación oficial en informática, aunque en este punto se reconoce que el citado perito es la persona que presta asistencia informática a la empresa como autónomo, lo que implica al menos un conocimiento práctico por el que está contratado. Por otro lado se argumenta el carácter informal con el que se ha realizado la prueba pericial y el cuestionamiento de la cadena de custodia. También se hace especial mención en el incumplimiento de las garantías del derecho de intimidad del actor a la hora de llevar a cabo la inspección y el registro del equipo informático, declarándose probado que este no estaba presente. En definitiva que la Magistrada de Instancia, valorando esta prueba y las testificales aportadas al juicio oral concluye que los defectos que presenta la práctica de la prueba pericial realizada por la empresa impiden otorgar valor probatorio a este medio de prueba, y dado que resulta esencial para acreditar los hechos imputados al actor, declara improcedente el despido.”
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